Del anterior análisis se concluye que la parte actora no ha demostrado una relación arrendaticia a tiempo determinado para así fundar una pretensión de resolución de contrato. Es por ello, que corresponde remitirnos a los hechos libelados que sean susceptibles de admisión por parte del demandado al no alegar nada a su favor y, a su vez, demostrar la afirmación del hecho. Así, tenemos que la parte actora afirma en el libelo que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 01 de Julio del año 1998 con la empresa TRACTOPAYARA, S.R.L. No obstante, nada refiere sobre la forma de consumarse sucesivas prórrogas. Ante tal afirmación y que la demandada nada alegó, se tiene por cierto la existencia de un contrato de arrendamiento con vigencia desde el día 01 de Julio de 1998 que versa sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el Nro. 27-20, con un área de 150 Mts.2, situado en la Avenida Los Agricultores, con Calles 27 y 28, que forma parte del Edificio Lanza, Acari.....