En este sentido, observa este juzgador, que la prueba evacuada de la declaración del testigo José Gregorio Araujo Herrera, ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, necesarios para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos que se haya demostrado la confluencia del fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in danni; razón por la cual debe ser declarada IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el ciudadano ALÁN FERNANDO RODRÍGUEZ DUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.616.033, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Servando Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.890. Así se decide.-