En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: EYIBETH ARAHI CABRERA MONTAÑEZ, MARÍA CRISTINA CABRERA MONTAÑEZ, IGOR SAUL CABRERA MONTAÑEZ, NAYARITH DE LOS ANGELES CABRERA MONTAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.400.672, V-14.466.441, V-14.067.942 y V-16.965.585, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante IGOR SAUL CABRERA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.457.290, fallecido Ad-intestato en la Clínica de Especialidades Medicas Los Llanos del Municipio Araure del Estado Port.....