Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos: FÉLIX JOSÉ CATIRE GÓMEZ Y RUBIS COROMOTO AZUAJE RIVAS, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipio Urbano del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha cuatro de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (04-09-1.993).
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal se ordena la partición y liquidación de los mismos.