Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: Declara con lugar el petitorio de la Representante del Ministerio Público, en cuanto a que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fuere oídos de conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: - Se acuerda parcialmente con lugar la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, declarando con lugar lo peticionado por la defensa y Desestimar la precalificación de Violencia Física, y .....