Desde luego, ante ciertos supuestos de hecho que afecten la posesión agraria eventualmente podría ser viable la aplicación del artículo 196 iusdem, bien de forma autónoma o en el marco de un proceso pendiente. Lo que se trata de significar en esta ocasión es que, cuando el asunto planteado no gira en torno a un escenario de riesgo de afectación de la actividad productiva o el medio ambiente, sino a un conflicto de intereses respecto de los sujetos procesales que afirman al tiempo poseer y trabajar parte de la misma tierra con vocación agraria, la pretensión no puede ser propuesta, objetivamente, de acuerdo con el artículo 196 eiusdem pues ello, como ya se ha explicado, comportaría la subversión del orden procesal. Así se decide.