Estando en la oportunidad de decidir, esta Sala de Juicio observa:
Del análisis de la partida de nacimiento de la niña (omitido artículo 65 LOPNA), que corre inserta al folio cuatro (04), la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en la norma del articulo 1.359 del Código Civil, del certificado de nacimiento de la niña, que corre inserto al folio cinco (05) y de la fotocopia de la cédula de identidad de su padre, que corre inserta al folio tres (03), se evidencia que efectivamente se incurrió en el error de asentar su segundo nombre como: *****, siendo lo correcto: ******. Asimismo, se asentó el número de cédula de identidad del padre como: 9.845.856, siendo lo correcto: 9.634.976.
DECISIÒN
Por las razones expuestas y por cuanto el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada contra esta solicitud, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunsc.....