En este sentido, este tribunal observa, que existe incongruencia, en relación a la narración de los hechos, en cuanto, a lo solicitado por el demandante, en virtud, de que se desprende del documento de fecha 26 de Febrero, 2010, inscrito en el N° 2010.880, asiento Registral 1, matriculado con el N° 402.16.1.1.3440, Protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, inserto a los folios 5 al 12, que el es propietario, de la vivienda que allí se vende, al igual, que es propietaria la ciudadana NINOSKA JOHANA SANCHEZ DAZA, documento este suscrito con el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, por tal razón, mal puede solicitar, que se eleve a la categoría de documento privado reconocido, un documento de la misma vivienda, donde la ciudadana NINOSKA JOHANA SANCHEZ DAZA, le vende al ciudadano ELIHNAY JOSE GUTIERREZ MARCANO, cuando ambos son propietarios, según documento de fecha 26 de febrero 2010, antes mencio.....