Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a los ciudadanos JOCIA ELIMALETH ESTEVEZ PEREZ, SOBEYDA DE LA COROMOTO ESTÉVES DE SILVA, ELIZABETH COROMOTO ESTÉVEZ DE CEDEÑO, LUÍS ALEXI ESTÉVEZ PÉREZ, FLAVIO ANTONIO ESTÉVES PÉREZ, LUÍS EDUARDO ESTÉVEZ PÉREZ y BETSI COROMOTO ESTÉVEZ PÉREZ antes identificados, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que el solicitante, se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-