En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y no constando en autos que no hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la ciudadana MARITZA PASTORA MENDOZA DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.540.295, domiciliada en la urbanización Casa de Campo, conjunto Campo Dorado, casa N° 28 de la ciudad de Araure estado Portuguesa, para acreditarle, así como a los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titu.....