En este sentido, cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa), según lo establece el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de la parte a quien corresponda. Inactividad que genera sin duda la Perención.
Pues bien, se observa en la presente causa que la demandante diligencia en fecha 23-05-02, y desde entonces no se ha practicado Acto Procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta hoy TRES AÑOS, DOS MESES, TRECE DIAS, sin actividad procesal, encuadrando en consecuencia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la.....