Pues bien, se observa en la presente causa se encuentra paralizada desde el 07-01-03, y desde entonces no se ha practicado Acto Procesal alguno, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actual DOS AÑOS, OCHO MESES, TRECE DIAS, sin actividad procesal, encuadrando en consecuencia con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia decreta la PERENCION de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que el demandante haya realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 .....