Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con las citadas disposiciones y de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero que es el que le asigna competencia en esta materia decreta la PERENCIÓN de la Instancia por el transcurso de más de un año sin que la demandante haya realizado acto procesal alguno; produciéndose los efectos previstos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, pero la propuesta ex novo de la demanda estará sometida a una demora o postergación de noventa días y, así se decide. .....