El tribunal hecha la anterior síntesis, pasa a considerar la solicitud, y al efecto se determina, que ciertamente de las actas se colige que la parte demandada procedió a contestar la demanda en el lapso de la comparecencia, es decir, contestó el día 16 de Abril del 2009, y el Tribunal procedió a dictar sentencia sin que hubiese transcurrido el lapso correspondiente, lo que sin lugar a duda se cometió un error al no haber dejado transcurrir el lapso de emplazamiento íntegro, pues, tenia que decidir al quinto (5to) día siguiente la cuestión previa de incompetencia, de conformidad con el artículo 349 eiusdem; no obstante, el Tribunal decidió por sentencia interlocutoria la cuestión previa en cuestión; dicha cuestión previa no se atacó por la vía del recurso correspondiente, como lo es la Regulación de la Competencia, y al haberse declarado este Tribunal incompetente, mal puede pronunciarse sobre la petición de reposición formulada por la parte demandante, dado que ya agotó su pote.....