En particular, en este caso se evidencia del comprobante de recepción de la demanda, cursante al folio 2, que la misma fue interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2005, es decir, se encontraba fuera del lapso de expiración del término que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de un (1) año, incluso interpuso la demanda después de dos (2) años y seis (6) meses aproximadamente de haber culminado la relación laboral, por tanto se hace inoficioso verificar si fue notificado o no el demandado en el lapso de dos meses siguientes a la interposición de la demanda, ya que no se interpuso la misma dentro del período de un (1) año.
De igual forma, es necesario aclarar que, no se evidencia en las pruebas cursantes en el presente expediente, ó en las demás actas que lo conforman, que haya existido alguna actividad por parte del demandante para interrumpir la prescripción, bien sea registrando la demanda, tal como indica el Código Civil, ó por interposición de algún r.....