Ahora bien, como colorario de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora, tomando en cuenta el alegato expuesto, y a las disposiciones citadas, que regulan la situación se evidencia que no se encuentra lleno el requisito de competencia establecido en el artículo 754, del Código de Procedimiento Civil. Siendo así y aunado a lo establecido en el artículo 341 ejusdem; Es por lo que en mérito a las consideraciones anteriormente expuestas, y en razón de que los solicitantes no cumplierón con los requisitos exigidos en la norma, al afirmar que el último domicilio conyugal, se fijó en la Ciudad de Barinas, una Ciudad que no se encuentra dentro de la competencia territorial de este Juzgado, este Tribunal debe declarar inadmisible la presente solicitud, y así debe decidirse.
En merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Boliv.....