En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.545.970, V-8.663.110; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante GREGORIA PÉREZ DE GÓMEZ, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.195.868, fallecida ab-intestato el día 21 de mayo de 2011, con último domicilio en Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, Avenida 26, entre Calles 9 y 10, N°. 9-4, quien era madre de los solicitantes ZORAIMA RAMONA GÓMEZ PÉREZ y BLAS RAMÓN GÓMEZ PÉREZ, antes iden.....