Ahora bien, de la revisión del expediente se determina que la parte actora desde el día siguiente a la admisión de la demanda, no cumplió con el deber de darle impulso al proceso, toda vez que no proveyó el dinero para el costear el fotocopiado de las actuaciones para compulsar la demanda y proceder a practicar la intimación personal del demandado.
De la anotada inactividad procesal ha transcurrido hasta la fecha dos (2) años y nueve (9) meses, tiempo este que excede al establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia. Como consecuencia de lo determinado, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA la perención de la instancia en la demanda planteada por.....