Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: NESTOR ANTONIO PIÑA LÓPEZ, ROSA MARGARITA PIÑA LÓPEZ, LUIS RAMÓN PIÑA LÓPEZ y JULIO CESAR PIÑA ORELLANA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.402.181, 10.057.197, 10.057.186 y 14.001.258, todos de este domicilio la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: LUIS FELIPE PIÑA, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.