Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: debidamente SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 2º y 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado Carlos Gudiño Salazar. En consecuencia el acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes, contados a partir de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.