Visto el acuerdo celebrado entre los ciudadanos VIERA ESQUEA PEDRO ANTONIO y FELICITA CAROLINA DELGADO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.737.374 y 19.337.256, respectivamente, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre el ejercicio de ACUERDO DE CUSTODIA en beneficio de los niños ............, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, donde convinieron lo siguiente: La Madre conviene en que el Padre ejerza la custodia de sus hijos a partir del mes de Julio, una vez culminen su año escolar, en la ciudad de Cabudare, estado Lara; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
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