En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: IRIS YOLANDA MOLINA y ALVARO APONZA, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-4.925.135, y V-24.683.174, respectivamente, en el mismo orden, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALVARO JOSÉ APONZA MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.042.825, falleció ab-intestato el día 05 de marzo del año 2013, y quien en vida era hijo de los prenombrados solicitantes.
Devuélvase original de las presentes actuaciones a la interesada a los fines legales consiguien.....