Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el segundo nombre de la niña, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, durante el año 1998 es ¿GRISMAR¿ y no ¿EPISMAR¿.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Principal del registro Civil del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEM.....