Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal ¿e¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle a la niña ROGERLIZ ANDREINA FERNANDEZ MARQUEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare, para que a la mencionada niña se le provea del titulo supletorio sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.