Por cuanto no ha habido Oposición este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de lo establecido en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos: JUANA BAUTISTA VASQUEZ DE DURAN, OFRADDY PETILDE DURAN VÁSQUEZ, YOLI TERESA DURAN VASQUEZ, BENJAMIN ANTONIO DURAN VASQUEZ, MARYURY DEL CARMEN DURAN VASQUEZ y REYES JOSÉ DURAN VASQUEZ, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PABLO ANTONIO DURAN OLIVARES, vocación hereditaria que les viene conforme al Artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el Artículos 822 y 823 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.