Ahora bien, considera quien aquí decide que con los referidos elementos de convicción existen elementos de convicción para decretar una medida privativa de libertad, no obstante, por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse también, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga en virtud que los imputados tienen arraigo en el país determinado por su residencia ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el daño causado es de baja magnitud, así como tampoco existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados GREGORI JOSE PAREDES HERRADA, titular.....