En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a las ciudadanas: Eloisa Victora Victora y Esperanza Victora Victora, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.155.328 y V-10.255.371, respectivamente, como Únicas y Universales Herederas del causante José Cipriano Victora, quien era venezolano, mayor de edad, agricultor, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-1.926.909, estaba residenciado en el Barrio San Antonio, Calle Nº 03, Casa S/Nº, de esta ciudad de Guanare, Parroquia Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fallecido ab-intestato el Catorce de .....