Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos ALEXIS STOPPA ESCOBI y YESENIA JOSEFINA MOYA DE STOPPA, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.082.620 y 10.210.851 y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que el ciudadano ALEXIS STOPPA ESCOBI, esta obligado a suministrarle a su hijo GABRIEL FRANCISCO STOPPA MOYA.....