D I S P O S I T I V A
Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos GENARO NAPOLEONE CORDOVA y PETRA PASTORA AMARO PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.078.356 y V-9.627.663, en beneficio de su hija GENAIRY PAOLA, de siete (07) año de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley. SE HOMOLOGA el presente convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, y por cuanto el mismo.....