En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MARÍA ANGELICA CARMONA GOYO, FRANKLIN JOSÉ CARMONA GOYO, NORIS DEL PILAR CARMONA GOYO, MARISOL CARMONA GOYO y RAFAEL XAVIER CARMONA GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.276.837, 10.635.487, 12.263.685, 12.263.686, 15.491.122, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante MARGARITO CARMONA, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-853.971, y con último domicilio en la calle 5 con callejón dos, casa Nº 7-46, Barrio El Limoncito, Araure, Municipio Araure del Estad.....