En consecuencia, al ser analizadas y valoradas las pruebas cursantes en autos, así como, las declaraciones rendidas por las testigos promovidas en la presente solicitud, determinando quien juzga no hubo oposición a la misma, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ, OTTO JESÚS GONZÁLEZ GÓMEZ, y MARÍA JOSEFA GONZÁLEZ GÓMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.369.631, V-13.226.570, y V-14.091.411, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OTTO DE JESÚS GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.887.806, con último domicilio en el Municipio Araure Estado Portuguesa, en la Urbanización San José, Avenida 1, Casa N° 15, fallecido ab-intestato.....