En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 822 y 883 del Código Civil, DECLARA las presentes actuaciones realizadas por la ciudadana formulada por por el ciudadano PASCUAL PORTO CAPIZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.611.115, y de este domicilio, en representación de sus hijos LUIGI ALFREDO PORTO BALZA y JOSE RAFFAELE PORTO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-24.684.385 y V-24.020.272, debidamente asistidos por el abogado NELSON JOSE ALVARADO DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 241.458, en su condición de cónyuge e hijos.....