En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: LUIS ISAAC BARRIOS PEREZ, LUIS JOSE BARRIOS OLIVARES y LUISANNA JANETZI DEL ROSARIO BARRIOS OLIVARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros V- V-17.276.671, V-21.058.200, V-21.058.201, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ISAAC BARRIOS MARTINEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.950, falleció ab-intestato el día 26 de febrero de 2010; y quien en vida era padre de los prenombrados solicitantes
Devuélvase las presentes actuaciones a la parte interesada.....