Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se declara Incompetente por el Territorio, para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por tanto, déjese transcurrir los lapsos de Ley, y una vez definitivamente firme, la presente decisión, remítase con oficio el expediente a los fines legales consiguientes.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de.....