Ello así, es evidente que la acción de reivindicación corresponde ser conocida por los órganos jurisdiccionales y no por instancias administrativas; en consecuencia, como quiera que la jurisdicción es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, luego del análisis que precede, este órgano jurisdiccional declara que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer la presente demanda de reivindicación y por lo tanto estima IMPROCEDENTE el alegato formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.