Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal ¿e¿ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la niña RAIMAR ISABEL AZUAJE MORENO, a los adolescentes GLORIA ANDREINA AZUAJE MORENO y ZOILO RAMÓN AZUAJE MORENO y a los ciudadanos EDGAR ALEJANDRO AZUAJE VELÁSQUEZ, YESSY CAROLINA AZUAJE VELÁSQUEZ, FLORIBEL DEL CARMEN AZUAJE VELÁSQUEZ y HENRY RAMÓN AZUAJE VELÁSQUEZ, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ZOILO RAMÓN AZUAJE TORRES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Entréguens.....