Se declara la aprehensión de los ciudadanos JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE Y LUIS ALEJANDRO SAAVEDRA LUQUE, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Riña Colectiva, previsto y sancionado en el Articulo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.
4.) Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la obligación a los imputados JUAN ALBERTO SÁEZ BARAZARTE, cumplirá con la obligación de prestar trabajo comunitario en el Barrio El Comando de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, específicamente en las áreas verdes del sector, una vez al mes, por el lapso de ocho (8) meses, bajo la supervisión del Consejo Comunal, y e.....