Se declara la aprehensión de los ciudadanos BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, como flagrante de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se ordena que el proceso continúe a través de las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el hecho como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
4.) Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de ocho (8) meses, imponiéndole la obligación a los imputados BRICEÑO VALERA JOSÉ VLADIMIR Y MEJIAS TORRES HOMERO CANDELARIO, de prestar trabajo comunitario en el Centro Diagnóstico Integral Las Asequia, bajo la supervisión del Conse.....