No cabe duda, que la conducta desplegada por los mencionados imputados encuadra perfectamente dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. No obstante, considera quien aquí decide, que por cuanto aún faltan diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y por observarse que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de otra medida menos gravosa, por no existir peligro de fuga, en virtud que la pena a imponer no excede en su límite máximo de diez (10) años y no existiendo tampoco peligro de obstaculización para averiguar la verdad; lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados YORMAN DAVID LEON OJEDA, titular de la cédula de identidad N° 15.215.584, quien es venezolano, natural de Acarigua, Estado P.....