Ahora bien, de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los hechos denunciados por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, no revisten carácter penal, es decir, los hechos no son subsumibles dentro de los tipos penales establecidos en el artículo 464 y 465, ni en ningún otro delito tipificado en el Código Penal, así como tampoco encuadran dentro de la categoría de delitos establecidos en la Ley de Aviación Civil, sino, que son sancionados por la referida ley con penas consistentes en multas, previo el procedimiento administrativo sancianotorio iniciado por el referido Instituto, tal y como se prevé en los artículos 175, 178 y 190 de Ley de Aviación Civil, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.293, de fecha 28-09-2001, por ser la ley que los regula. En consecuencia asiste la razón a los representantes del Ministerio Publico, cuando afirman que los hechos denunciados solo const.....