En consecuencia, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, DECLARA bastantes y suficientes todas y cada una de las diligencias realizadas por la ciudadana ROCSY YULISBETH CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.965.980, y de este domicilio, para acreditarle así como al ciudadano
REBI DAVID CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.043.500, el TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BIRMA RODRÍGUEZ LOBATON, quien en vida se identificaba como venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.94.....