Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el artículo 76 de Constitución Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el convenimiento a que llegaron los ciudadanos HECTOR RAMON VERGARA AGUILAR y MARYERIS RODRIGUEZ VIVAS, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de no Homologación, establecidas en el artículo 317 de la citada Ley, se HOMOLOGA, el presente convenimiento de CESION DE GUARDA PROVISIONAL y REGIMEN DE VISITAS. Y ASI SE DECIDE. Así mismo se declara que la ciudadana MARYERIS RODRIGUEZ VIVAS, está obligada a contribuir con los gastos de alimentos, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, recreación , requerido.....