En consecuencia, revisado como fue el acervo probatorio obtenido por la parte interesada, y con fundamento a las anteriores consideraciones, y no constando en autos que no hubo oposición a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA de conformidad con lo previsto en los artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 822 y 823 del Código Civil, bastantes y suficientes todas las diligencias realizadas por la solicitante BELKIS DEL CARMEN PEREZ CATARI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.546.695, en su condición de madre, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO JOSE AGÜERO MUJICA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 248.995, y del ciudadano VLADIMIR AUGUSTO ROJAS MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.720.843 .....