En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: OCARINA MORR DE AGUERO, ANNA KARINA AGÜERO MORR, JOSÉ VICENTE AGÜERO MORR, MARÍA BELZARA AGÜERO MORR y JUAN CARLOS AGÜERO MORR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.080.482, 8.656.044, 9.839.230, 11.076.088 Y 13.354.892, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ VICENTE AGÜERO MELENDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-330.860, y con último domicilio en el Edificio Doña Encarnación, piso 3, apartamento 34, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ad.....