Por lo antes expuesto, y por cuanto los testigos promovidos le merecen fé a esta Juzgadora, cuyos testimonios valorados conjuntamente con la partida de nacimiento que consta en el expediente, y por cuanto no hubo oposición, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Articulo 113 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, DECLARA, estas diligencias suficientes para asegurarle al niño MAXIMO RAMON MARQUEZ ARGUELLO la cualidad de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante VICTORIA LISBETH ARGUELLO SANCHEZ, vocación hereditaria que le viene conforme al artículos número 822 del Código Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse estas originales con sus resulta.....