En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con los Artículos 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos ABREU DELGADO YONATHAN JOSÉ, ABREU PARGAS LEEDIS YERUBY, ABREU PARGAS LEIMIS NACARI, y ABREU DELGADO DANIEL JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.441.942, V-22.099.033, V-24.654.587, y V-20.025.648, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante
ABREU JOSÉ ROSARIO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.494.269, fallecida ab-intestato el día 27 de enero del año 2012, con último domicilio en el Municipio Araure Estado.....