En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: EDITHA DOLORES LEAL DE CUELLO, BLEIDY MEREDITH CUELLO LEAL, RUBEN DARIO CUELLO LEAL, BRENDA XIOLANGER CUELLO DE CEBALLOS, ANIBAL EDUARDO CUELLO LEAL, HENRY JOSÉ CUELLO LEAL, YESSICA MARYELIN CUELLO LEAL, ENDER RAFAEL CUELLO LEAL, JORGE LUIS CUELLO LEAL y ENDERSON JAVIER CUELLO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-4.608.495, 14.001.066, 12.708.394, 14.426.850, 15.215.915, 16.293.685, 18.731.813, 18.731.997, 19.903.944 y 19.903.934 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante BENERITO PAPI.....