Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo Cuarto Literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y por cuanto no hubo oposición, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarles a la ciudadana IRMA SIMONA RIVAS GARCÍA, a los
niños SORELYS SARALYS RIVERO RIVAS, NORKY MILDRE RIVERO RIVAS Y RONALD OSWALDO RIVERO RIVAS, a los adolescentes LUBYS LEOMAR RIVERO RIVAS Y PABLO EDUARDO RIVERO RIVAS y a los CIUDADANOS YURBIS YOSELIS RIVERO RIVAS, PEDRO PABLO RIVERO RIVAS Y ELSY EGLEE RIVERO RIVAS, la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante PEDRO PABLO RIVERO FLORES; vocación hereditaria que les viene conforme al artículo 822 del Código Civil, quedando.....