En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: AURISTELA MARÍA PÉREZ de RIVERO, LEOBEL JESUS RIVERO PEREZ, JORDANO ANTONIO RIVERO PEREZ y DEIVIS JOSE RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.090.933, V-10.640.883, V-14.000.169 y V-12.264.561, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS RIVERO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.222.777, fallecido ab-intestato el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE (25/02/2011), y quien era esposo de la primera de los nombrad.....