Por lo motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo establecido en el Artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto el Convenimiento a que llegaron los ciudadanos EDGAR ALEXI GARRIDO SANCHEZ e HILDA MERCEDES CATARI, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.983.152 y 16.041.729, en beneficio de su hijo IVAN DARIO GARRIDO CATARI, de ocho (8) años de edad, y por cuanto el mismo no está incurso en las causales de la No Homologación, establecidas en el Artículo 317 de la citada Ley SE HOMOLOGA el presente convenimiento de GUARDA PROVISIONAL y REGIMEN DE VISITAS, y se declara que el mismo será de la siguiente manera: .....